Título 1,
capítulo único: De la soberanía hidrocarburífera de la República Argentina
Artículo
1º: Declárese de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación,
industrialización, transporte, y comercialización de hidrocarburos, a fin de
garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo,
el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos, y el
crecimiento equitativo y sustentable de las distintas provincias y regiones.
Artículo
2º: El Ejecutivo nacional arbitrará las medidas conducentes al cumplimietno de
los fines de la presente, con el concurso de los Estados provinciales y del
capital público y privado nacional e internacional
Artículo
3º:establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina
los siguientes:
a) la
promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
crecimiento y desarrollo económico de las provincias y las regiones;
b) la
conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su
explotación y la restitución de reservas;
c) la
integración del capital público y privado, nacional e internacional, en
alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales;
d) la
maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
e) la
incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al
mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y
la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina
con ese objeto;
f) la
promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos
con alto valor agregado;
g) la
protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio,
calidad y disponibilidad de los derivados de los hidrocarburos;
h) la
obtención de saldos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos
garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su
explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras;
Título 2,
capítulo único: del Consejo Federal de Hidrocarburos
Artículo
4º: créase del Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se integrará con la
participación de:
artículo a)
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Planificación
Federal, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a través de sus
respectivos titulares;
b) la
participación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a través de los representantes que ellas designen;
Artículo
5º: son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos, las siguientes:
a) promover
la actuación coordinada del Estado nacional y los estados provinciales a fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente;
b)
expedirse sobre toda otra cuestión vinculada a los objetivos de la presente
ley, y a la fijación de la política hidrocarburífera argentina, que el
Ejecutivo nacional somete a su consideración;
Artículo
6º: el Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y será
presidido y representado por el representante del Estado nacional que el
Ejecutivo nacional designe a tal efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Título 3:
de la recuperación del control de YPF
Capítulo 1:
de la expropiación.
Artículo
7º: a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente, declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51 por
ciento del patrimonio de YPF S.A representado por igual porcentaje de las
acciones clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF SA, sus
controlantes o controladas.
Artículo
8º: las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF S.A quedarán
distribuidas de la siguiente manera: el 51 por ciento pertenecerá al Estado
nacional y el 49 restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la
organización federal de estados productores de hidrocarburos.
La
reglamentación deberá contemplar las condiciones de la sesión asegurando que la
distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia se
realice en forma equitativas, teniendo en cuenta para tal fin los niveles de
producción de hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada uno de ellas;
Artículo
9º: para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder
ejecutivo nacional por sí, o a través del organismo que designe, ejercerá los
derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación
hasta tanto se perfecciones la sesión de los derechos políticos y económicos
correspondientes a ellas, a la que se refiere el artículo anterior.
La sesión
de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación
que efectúe el estado nacional a favor de los estados provinciales integrantes
de la organización federal de estados productores de hidrocarburos contemplará
el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma
unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de
acciones.
La
designación de los directores de YPF S.A que corresponda nominar en
representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en
proporción a las tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales, y
uno en representación de los trabajadores de la empresa.
Artículo
10º: a efectos de la instrumentación de la presente, y de la registración de la
titularidad de los derechos correspondientes de las acciones sujetas a
expropiación, deberá dejarse constancia de que la expropiación de tales
acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la
transferencia futura de ellas sin autorización del honorable Congreso de la Nación votada por las dos
terceras partes de sus miembros;
Artículo
11º: el proceso de expropiación estará regido por lo establecido por la ley nº
21.499, y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo nacional;
Artículo
12º: el precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme a
lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la ley 21499. La tasación la
efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación;
Capítulo 2-
De la continuidad operativa
Artículo
13º: a fin de garantizar la continuidad de las actividades de exploración,
producción, industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de YPF S.A,
así como su transporte, comercialización y distribución y el incremento del
flujo inversor para el adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios
para el funcionamiento de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en
la presente, el Poder Ejecutivo nacional a través de las personas u organismos
que designe desde la entrada en vigencia de la presente ley, ejercerá todos los
derechos que las acciones a expropiar confieren en los términos de los
artículos 57 y 59 de dicha norma.
La Comisión Nacional de Valores, en el día de la promulgación
de esta ley, convocará a una asamblea de accionistas, a efectos de tratar,
entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes, la remoción de
la totalidad de los directores titulares y suplentes, y de los síndicos
titulares y suplentes, y la designación de sus reemplazantes por el término que
corresponda.
Artículo
14º: facultase al Poder Ejecutivo nacional y al interventor de YPF S.A
designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueran
necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF S.A, a fin de garantizar la
operación de la empresa, la conservación de sus activos, y del abastecimiento
de hidrocarburos.
Capítulo 3-
De la continuidad jurídica y la gestión de YPF S.A
Artículo
15º: para el desarrollo de su actividad, YPF S.A continuará operando como una
sociedad anónima abierta en los términos del capítulo 2, sección 5ª de la ley
19550 y normas concordantes, no siéndole aplicables legislación o normativa
administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de
las empresas o entidades que el Estado nacional o los estados nacionales tengan
participación;
Artículo16º:
la gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas
a expropiación, se efectuará con arreglo los siguientes principios:
a) la
contribución estratégica de YPF S.A al cumplimiento de los objetivos de la
presente;
b) la
administración de YPF S.AS conforme a las mejores prácticas de la industria y
del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y
generando valor para ellos;
c) el
gerenciamiento de YPF S.A a través de una gestión profesionalizada:
Artículo
17º: YPF S.A acudirá a fuentes de financiamiento internas y externas y a la
concertación de asociaciones estratégicas, uniones transitorias de empresas, y
todo tipo de acuerdos con otras empresas públicas,m privadas o mixtas,
nacionales o extranjeras.
Artículo
18º: la presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
Artículo
19º: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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